Las prestaciones y obligaciones de las partes en un contrato estatal se entienden equivalentes y su estimación atiende a un criterio objetivo y de realidad de mercado. El Estado se apoya en la contratación estatal con la finalidad de satisfacer el interés público. A su turno, el contratista en su rol de empresario busca el pago por los servicios o bienes suministrados u obras construidas.
Son frecuentes las reclamaciones de contratistas del Estado alegando desequilibrio económico por causas atribuibles a dificultades en la ejecución contractual por cuenta del COVID 19. Problemas en la adquisición de insumos, restricciones de movilidad, aplicación de protocolos y dotación de elementos de bioseguridad, quebrantos del estado de salud de personal, aislamientos, embudos en las cadenas de suministro, por nombrar algunos, hacen parte de la lista. Algunas veces estas dificultades son enormes e impiden la ejecución del contrato; otras veces el contratista sí logra cumplir con sus obligaciones, pero para ello realiza un esfuerzo económico extremo que lo lleva a una situación de pérdida.
Este escrito aborda el último de los supuestos mencionados (situándonos en la teoría de la imprevisión contractual). El propósito es exponer con brevedad y en términos sencillos los argumentos a plantear y probar para tener expectativa de éxito en una reclamación por estos motivos.
Así, es posible afirmar que al acreditar los elementos que componen la imprevisión contractual el Estado está en la obligación de rescatar al contratista de las pérdidas soportadas. [i] Es preciso que el contratista ejecute el contrato y que no se trate de un contrato de una sola entrega (jurídicamente denominados como contratos de ejecución instantánea).
Además, para el restablecimiento del equilibrio económico contractual con causa en la imprevisión se exige acreditar la existencia de los siguientes elementos: [ii] Imprevisibilidad del hecho. Si nos referimos a contratos suscritos antes del conocimiento generalizado de la aparición del COVID-19, se podría afirmar en términos generales que estamos ante un hecho imprevisible en sí mismo considerado. Esto aplicaría también en el evento en que habiéndose contemplado como riesgo previsible el COVID-19, la valoración de dicho riesgo no fue suficiente en contraste con las consecuencias negativas producidas. [iii] Hecho externo a las partes. La pandemia como causa ajena a las partes constituye un punto de partida sólido que debe ser complementado con la prueba de que el hecho-causa concreto que ocasionó esa desmedida carga económica para el cumplimiento de las obligaciones, no es atribuible al contratista. [iv] Afectación grave a la economía del contrato. No se trata solo de demostrar la no obtención de utilidades, sino la situación de grave déficit económico.
Adicional a lo dicho, [v] siempre será necesario articular los elementos citados con el contenido específico del contrato. Las matrices de riesgos, las cláusulas de eventos eximentes de responsabilidad, la demostración de haber sobrepasado le estimación del componente de imprevistos del AIU, constituyen aspectos de estudio obligatorio para lograr establecer la problemática de la forma más completa posible.
En consecuencia, la aparición del COVID 19 constituye un elemento de partida necesario pero no suficiente para demostrar y obtener un resultado favorable en cuanto al restablecimiento del equilibrio económico del contrato estatal. El análisis y estructuración integral de los distintos elementos aquí expuestos, así como su soporte probatorio, son indispensables.
Nota: A título de referente histórico sobre la imprevisión contractual y para hacer notar cómo los elementos integrantes de esta teoría han trascendido y se encuentran vigentes, menciono el caso decidido por el Consejo de Estado Francés de 30 de marzo de 1916, “Compagnie générale d´éclairage de Bordeux”.
En este caso, la Compañía General de Alumbrado de Burdeos demandó para que se le restableciera el equilibrio económico del contrato por imprevisión. Dicha compañía era concesionaria para la prestación del servicio de alumbrado público, empleando el gas producido a base de carbón, como fuente de generación de energía. Eran los tiempos de la Primera Guerra Mundial, y a causa de las batallas navales se presentaban grandes dificultades para el transporte del carbón desde las regiones productoras de Europa Continental. Ello llevó a que el precio del carbón sufriera un alza excepcional imprevisible, y a pesar de que el contrato de concesión radicaba el riesgo comercial de variación de precios a cargo del contratista, se determinó la presencia de los elementos en este escrito expresados: [i] Continuidad en la prestación del servicio; [ii] Imprevisibilidad; [iii] Hecho ajeno a las partes; [iv] Déficit económico grave y; [v] Articulación con las disposiciones contractuales), concluyendo el pleito en fallo favorable para la Compañía de Alumbrado Público demandante.
* Caso estudiado del libro: Jurisprudencia Administrativa del Consejo de Estado Francés, Ed. Dalloz, 20ª edición.